CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente No.
11001-31-03-035-1994-02695-01
Decídese el recurso extraordinario de casación formulado por José María Gómez Osorio contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario al cual fue convocado, junto con la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda., por Eugenia Escobar de Gómez.
ANTECEDENTES
1. Demandó la señora Escobar de Gómez para que se declarara absolutamente nulo, y en subsidio, simulado, el contrato que celebraron los codemandados Gómez Osorio y Edificio Seis Veintisiete Ltda., el 18 de mayo de 1977, por virtud del cual el primero dijo transferir a la segunda, a título de venta, los semovientes, maquinaria, equipos y automotores que se identifican en la súplica 1.1..
Como consecuencia de una u otra pretensión impetró condenar a la compradora a restituirlos, con frutos naturales el ganado, y en perfecto estado las máquinas y vehículos, más el valor de los que hubieren salido de sus manos, con frutos. Solicitó además que se declarara que pertenecen a la sociedad conyugal en liquidación de la actora y José Gómez, lo mismo que la responsabilidad que cabe a los demandados por los daños causados, condenándolos a repararlos.
2. Para respaldar tales pedimentos, se expuso que el 19 de julio de 1963 la actora contrajo matrimonio católico con José María Gómez Osorio. Que el 31 de enero de 1997, de consuno, expresaron ante el tribunal superior de Bogotá su voluntad de separarse temporalmente, disolver y liquidar la sociedad conyugal, estableciéndose la demandante desde el 5 de febrero siguiente, con las hijas comunes, en el apto 1001 de la calle 77 No. 9-87.
El 27 de marzo de 1979 José Gómez contrajo matrimonio con Liliana Villegas y el 7 de mayo de 1981 promovió la demandante proceso de separación de bienes, dentro del cual se profirió sentencia el 24 de octubre de 1986 decretando la disolución de la sociedad conyugal, y su liquidación, decisión que se confirmó, en segunda instancia, en fallo del 20 de abril de 1988.
Desde que exteriorizaron su deseo de poner fin a dicha sociedad, José María Gómez Osorio realizó una serie de actos sobre los bienes sociales, con el ánimo de despojar a su cónyuge de los derechos que le corresponden. A los pocos meses vendió los bienes especificados, por la pírrica suma de $6.500.000.oo, concediéndole a la compradora el derecho a ocupar la hacienda San Ramón (Funza), cuya extensión es de 124 hectáreas, por un año, acuerdo que curiosamente ratificaron años después.
Para la demandante, son indicativos de la real causa del negocio: el precio pactado, considerablemente inferior al valor comercial de la ganadería y maquinaria enajenadas, bienes que por lo demás constituían los medios de explotación de los predios San Ramón y La Mitaca, de óptima calidad, situados en la sabana de Bogotá, que en conjunto tenían una extensión de 248 hectáreas. Hoy por hoy la compradora sólo explota el primero con muchas menos cabezas de ganado de las que existían al tiempo de la venta, y la producción de leche en 1993 alcanzó una cifra que no se compara con el precio de la negociación, así se ajustara monetariamente a la fecha.
Con el acto jurídico impugnado, José María Gómez Osorio sustrajo o aparentó sustraer de su patrimonio, bienes de la sociedad conyugal, eludiendo las medidas cautelares que se decretaron dentro del proceso de separación de bienes. Al celebrarse el contrato, la compradora era controlada jurídicamente por Cecilia Osorio de Gómez, quien poseía el 99.3/4% del capital, cuyo único hijo y heredero es José María. El restante 0.1/4% de las cuotas sociales pertenecía a la sociedad Urbanización Santa Isabel Ltda., en la cual Cecilia Osorio de Gómez tenía el 50% del capital, y José María Gómez el 49%.
Sólo hasta 1984 Edificio Seis Veintisiete Ltda. incluyó en su objeto social la explotación de bienes agrícolas.
José María Gómez Osorio mantiene el control de la propiedad, administración y posesión de la maquinaria y ganado enajenados, a través del Edificio Seis Veintisiete Ltda., poder que reafirmó, respecto de los bienes que se hallaban en el predio La Mitaca, al confiarle su administración a la nombrada sociedad, que el 7 de mayo de 1977 recibió autorización de la Junta de Socios para celebrar el contrato con Gómez, quien 10 días después le vendió los equipos y el ganado, y luego entró a administrar personalmente el fundo, sin solución de continuidad, manteniendo el control hasta el óbito de su señora madre, que se produjo en diciembre de 1992, suceso a raíz del cual se consolidaron en cabeza suya la totalidad de las cuotas sociales de Urbanización Santa Isabel Ltda., lo mismo que las de Edificio Seis Veintisiete Ltda., actual propietaria de los bienes compravendidos en 1977.
Aunque Gómez no ha tramitado la causa mortuoria de su progenitora, quien sigue figurando como titular de las cuotas sociales en dichas sociedades, ambas están bajo causal legal de disolución y liquidación, circunstancia que se ha ocultado al registro mercantil y a terceros. Al liquidarlas, Gómez será el adjudicatario de los bienes enajenados, y de esa manera habrán retornado a su patrimonio, pero como bienes propios.
También ha celebrado Gómez otros negocios jurídicos para defraudar a su consorte, actos que se traen a colación para dar a conocer la conducta que ha asumido tanto respecto del patrimonio social, como del de sus hijas. Durante los últimos 17 años no se le conoce ocupación remunerada, y alternadamente ha residido en la casa de la finca San Ramón, en uso del derecho gratuito que le otorgó la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda. cuando convinieron el arrendamiento. Fue privado de la patria potestad de sus hijas y en la actualidad habita indistintamente en San Ramón, Funza y en el piso 13 de la calle 76 No. 8-65.
3. En sendos escritos dieron respuesta a la demanda los integrantes de la parte demandada, expresando su rechazo a las pretensiones. Para enervarlas la sociedad edificio Seis Veintisiete Ltda. alegó la licitud de la causa determinante del contrato y la consiguiente inexistencia de vicio que lo afecte. Explicó, a ese respecto, que José María Gómez Osorio estaba en capacidad y libertad de disponer de sus bienes y que el motivo que la indujo a comprárselos no incumbe a la actora, pero fue lícita y directamente relacionada con las actividades de una sociedad civil. Invocó, por otro lado, la realidad de la venta, en procura de lo cual aseveró que el precio se pagó y las cosas vendidas entregadas, descartándose por ello la simulación alegada (fls. 117 al 121 c. 1).
José María Gómez Osorio, a su turno, esgrimió la prescripción de la acción pauliana, en los términos del art. 2491 del C.C.; la licitud de la causa y el objeto del negocio impugnado, así como la inexistencia de simulación, por haberse solucionado los compromisos que de él derivaron los contratantes (fls. 258 al 269 ib.)
3. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria, pronunciada por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de octubre de 2004, declarándose que los bienes compravendidos no salieron del patrimonio del enajenante, cuyo valor le ordenó reintegrar a la sociedad conyugal que conformó con la actora, con los frutos civiles que hubieren podido generar. La condena al pago de perjuicios no tuvo buen recibo.
4. Apelado dicho pronunciamiento por los demandados, el ad-quem lo confirmó en el suyo del 26 de agosto de 2005. Contra éste interpuso José María Gómez Osorio el recurso de casación que es materia de esta providencia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Descartó de entrada el tribunal la procedencia de la declaración de nulidad principalmente rogada, porque en su parecer las condiciones legalmente exigidas para la validez del negocio jurídico impugnado se dan cita en él, predicamento que lo llevó a ocuparse de inmediato de la pretensión de simulación deducida subsidiariamente.
Delineado el perfil de dicho fenómeno e identificadas sus variantes, destacó el papel que juegan los indicios en su comprobación. Enumeradas las condiciones que deben reunir para llevar al juez el convencimiento sobre la ocurrencia del concierto simulatorio, anticipó la presencia de elementos persuasivos "que conducen a epilogar en la materialización del acto acusado ", como los interrogatorios absueltos por los demandados, que dan fe de la ratificación del negocio concluido en 1977, pruebas que juzgó idóneas para su establecimiento, por haber tenido por objeto la transferencia de propiedad mobiliaria, rechazando así la necesidad de la prueba documental que echó de menos el contradictor, cuya queja, en ese sentido, consideró inaceptable.
Sobre la prueba de la simulación, recordó que para el sentenciador de primer grado, aflora de los indicios derivados de la relación de parentesco o amistad íntima entre los contratantes, el móvil para simular, el tiempo sospechoso del negocio, el precio bajo, la permanencia del enajenante en la posesión de los bienes, la falta de necesidad de disponer de ellos, la orfandad probatoria del pago del precio y de su destino, la tramitación de otro juicio entre las mismas partes que culminó con la declaración de nulidad absoluta de un negocio jurídico de idéntico tipo, hechos indicativos que por constituir la piedra de toque del inconformismo de los apelantes, consideró imperioso analizar en pos de determinar si "habilitan de manera natural y lógica la inferencia de la irrealidad negocial ".
La "cercanía corporativa" entre la sociedad y las personas naturales que la constituyen, dijo, "introducen (sic) un serio motivo de duda sobre la veracidad de la expresión negocial ", puesto que les facilita el encubrimiento de las genuinas relaciones que establecen y la ulterior solución de las situaciones creadas, hecho que, precisó, no puede tomarse como indicador del fingimiento de todo negocio jurídico de disposición que se celebre entre sujetos colocados en dicha situación, ya que "para la conclusión final de su irrealidad debe estar acompañado de otras probanzas que en conjunto descubran una específica motivación".
Rememoró que ese "entramado legal " fue estudiado al resolver el recurso de apelación formulado contra el pronunciamiento jurisdiccional que declaró la simulación de otros negocios jurídicos ajustados por las mismas partes, apuntándose en esa ocasión que "el haberse celebrado el negocio con una sociedad en la que se tiene participación social y sobretodo (sic) un control y poder de dirección casi absoluto, ante el hecho cierto del fallecimiento del otro socio, con quien se tiene vocación hereditaria, es un hecho altamente sospechoso, muy a pesar de que entre las personas jurídicas y las naturales no pueden predicarse relaciones de parentesco y que tampoco haya identidad entre ellas. Sin embargo el interés persiste, especialmente cuando al descorrer el velo corporativo queda en evidencia el elemento personal común en las dos partes del contrato atacado por irreal".
Aclaró, en todo caso, con invocación de precedente de la Corte (G.J. t CCLXIV, citada en sentencia S- 246 de 2000), que el parentesco de los contratantes no puede tomarse como pauta absoluta de la ficción de los negocios que estipulen.
El móvil de la simulación, a pesar de ser, según el criterio del impugnante, que dijo compartir, "un interés exclusivo del contratante ", permite detectar el auténtico contenido del "actuar dentro del negocio ", materia en la que le pareció útil recordar que si los otrora cónyuges resolvieron separarse de hecho en enero de 1977, y el pacto atacado se concertó tan sólo cuatro meses después, se ubica "dentro de un período calificable como sospechoso y además idóneo para afectar o dejar ilíquida la sociedad matrimonial, al sustraer bienes muebles por medio de una negociación simulada, especialmente por la simultánea acreditación de los serios problemas existentes entre los casados ".
Sobre el precio de venta, que según el concepto de la parte recurrente debía determinarse con riguroso apego a la prueba pericial, anotó que por estar sometida la crítica probatoria al sistema de la sana crítica, "ninguna prueba, controvertida o no, ata de manera inexorable el convencimiento del juez y menos en materia civil", luego la "legalidad de la producción de la prueba pericial podrá estar totalmente establecida y su contenido adicionado u objetado, pero en últimas es el juez quien dará valor a este dictamen ". Determinó así que para establecer la exigüidad del precio podía acudirse a los demás elementos del acervo probatorio, acotando que si en gracia de discusión pudiera aceptarse una conclusión diversa, ese hecho, por sí, no excluiría el simulacro, porque "una de las estrategias para presentar la irrealidad está en 'acordar' un valor alto, con el convencimiento de que, de todas formas, la prestación no se va a solucionar ".
Echó de menos la prueba del pago, y anotó que las piezas incorporadas son vacilantes en cuanto a "la modalidad asumida, entrando en contradicción sobre el punto ". Enfatizó que a pesar del carácter industrial de la explotación a la que se sometieron los bienes, no se agregaron al proceso "soportes contables fidedignos que dejaran en descubierto que el precio cuestionado efectivamente se canceló ".
Puso de manifiesto que del material recolectado fluye que Gómez mantuvo la posesión de los muebles enajenados, que por efecto de la venta debió desplazarse a la compradora, elementos que permanecieron, luego de la negociación, en la Hacienda San Ramón, de propiedad de aquél, resultándole poco creíble "la celebración del posterior contrato de arrendamiento para administrar dichos bienes, hecho del que la Corte ha reconocido como una treta justificatoria de la insinceridad de la negociación ".
Concluyó en esa forma que los indicios desgajados, "por su gravedad y convergencia" son suficientes para comprobar el fingimiento de la venta, y ningún reparo le mereció el otro presupuesto de viabilidad de la acción de prevalencia, constituido por el interés del reclamante, en atención a que si bien la actora no tuvo participación en ella, "su vocación para reclamar al momento de la liquidación de la sociedad conyugal es indiscutible, en la medida en que los bienes que subrepticiamente salen del patrimonio social afectan su participación ", según doctrina de la Corte que cita en lo pertinente. Explicó en ese sentido, que en documento suscrito el 31 de enero de 1997, los cónyuges acordaron, extrajudicialmente, separarse de cuerpos por un año, plasmando su intención de disolver y liquidar la sociedad conyugal entre ellos existente, voluntad que se hizo efectiva, a ruego de la esposa, al promover proceso de separación de bienes en 1981, situación que juzgó reveladora del interés que le asiste en "evitar que los bienes que conforman el haber social no sufra mengua que vaya a afectar su participación patrimonial al momento de procederse a la liquidación de la referida sociedad ".
Bajo esas premisas confirmó la resolución apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo, respaldado en la causal primera de casación, se deduce contra la sentencia de segundo grado, imputándole la infracción indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 769, 1502, 1602, 1618, 1849, 1851, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil, 1º de la ley 28 de 1932, 187, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1766 del Código Civil, por aplicación indebida.
Sentadas algunas reflexiones sobre el contrato de compraventa y su fuerza normativa, la carga probatoria que pesa sobre el promotor de la acción de prevalencia, los requisitos que debe conjuntar la prueba indiciaria para salir avante, y la presunción de realidad que ampara los negocios jurídicos, anticipa el recurrente que el tribunal ignoró o tergiversó elementos persuasivos al establecer los indicios de los cuales derivó el fenómeno simulatorio, y que ellos no están revestidos de la gravedad, concurrencia y convergencia imprescindibles para forjar una conclusión en esa dirección.
Para comprobar los desvíos que en su concepto empañan la crítica probatoria, recuerda que el tribunal vio en la cercanía corporativa existente entre los contratantes un "serio motivo de duda sobre la veracidad de la expresión negocial". Considera, sin embargo, que ese pensamiento desentona con las versiones de Alberto Arango Siegert, Alberto Preciado Arbeláez, José María Gómez Osorio y Daniel López, lo mismo que con múltiples actas de las reuniones de la junta directiva de la sociedad compradora, probanzas que, en su decir, revelan que José María Gómez Osorio no tenía buenas relaciones con su progenitora, que ésta manejaba con total independencia lo relacionado con la sociedad compradora, "de manera tal que no habría accedido a simular con su hijo un contrato de compraventa ".
El testimonio del primero, del cual cita un pasaje, prueba, a su juicio, que entre Gómez y su madre se presentaban constantes disgustos y discrepancias en los que frecuentemente debían terciar otros, porque no podían resolverlos directamente. La declaración de Alberto Preciado Arbeláez, la autonomía con la que Cecilia Osorio de Gómez manejaba la empresa, hechos que concatenados comprueban que "estas dos personas no pudieron ponerse de acuerdo en la realización de un contrato ficticio que no iba a traer ningún beneficio real a la sociedad mencionada ".
La versión de Gómez Osorio acredita, en su opinión, que tuvo una relación lejana con su progenitora, porque durante muchos años estudió en el exterior, y la exposición de Daniel López, la imposibilidad para el ente societario de celebrar un contrato simulado por el control de la revisoría fiscal que "nunca habría aceptado que el precio fuera irrisorio y menos aun que nunca se hubiera cancelado dicho precio ".
Añade que las actas de junta directiva que militan en autos confirman la libertad con la que la socia mayoritaria conducía la sociedad, sin participación de su hijo, hecho que en su criterio evidencia, por ejemplo, el acta de 12 de noviembre de 1982, donde se menciona que la sociedad comenzará a administrar el ganado y los bienes vendidos de acuerdo con la notificación realizada a Gómez. Estima que los mismos documentos permiten establecer que en tales reuniones la sociedad Urbanizadora Santa Isabel Ltda. era representada por Alberto Arango Siegert y en ocasiones por Daniel López Reina, luego en las decisiones que allí se tomaban ningún influjo o participación tenía Gómez Osorio.
Señala que para el fallador el mencionado indicio cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que al fallecimiento de Cecilia Osorio de Gómez, su hijo quedó con el total control de la sociedad, argumento que en su sentir desconoce que su óbito sobrevino 18 años después de la celebración del contrato –22 de diciembre de 1992-, y por ende ningún efecto pudo tener sobre él.
Advierte que al establecer el apuntado indicio no tuvo en cuenta el tribunal la doctrina de la Corte según la cual el afecto filial mueve a perfeccionar negocios jurídicos reales (Sent. de 28 de junio de 2000, exp. 5543), e infiere de todo lo dicho que las pruebas mal apreciadas por dicha corporación comprueban que "no tiene ningún hecho indicador debidamente acreditado en el proceso. Por el contrario, existen pruebas que demuestran un hecho opuesto al indicado ".
En relación con la retención de la posesión por el vendedor, en la que vio el tribunal otro rastro de la insinceridad del contrato, destaca la censura que no se hizo mención del material probatorio que lo avala. Explica que sólo se demeritó "la celebración de un contrato, señalando simplemente que la jurisprudencia ha considerado ese tipo de contratos como una 'treta' '", sin parar mientes en que la misma corporación ha admitido que la prolongación de la posesión en el vendedor en ocasiones puede estar plenamente justificada.
En adición, se inobservó que el contrato de venta da fe de la entrega de las cosas enajenadas. Que en los contratos de arrendamiento y administración concertados por las mismas partes, se convino entregar la finca San Ramón al comprador, para que dejara allí el ganado y la maquinaria vendida, y la sociedad le otorgó a Gómez la administración de sus bienes, acuerdos que no son inusuales, pues si Gómez Osorio era quien estaba al tanto del funcionamiento y tenía a su cargo la administración de tales elementos, para la compradora era beneficioso que esa situación subsistiera, tanto como tomar la finca en arriendo, habida cuenta que él, que sería el administrador, tenía su residencia en ella.
En su parecer, diversos testimonios, como el de Eugenia Gómez, comprueban la realidad de dicho negocio, en cuanto confirman que "para la época en la que se celebró el contrato ", José María Gómez Osorio "derivaba su manutención de la explotación del ganado lechero". Asimismo, el negocio concertado el 1º de febrero de 1989, "en el que el señor Gómez reconoce el pago de las mejoras que la sociedad Sasneni Ltda., (antes Edificio Seis Veintisiete Ltda.) tuvo que realizar con el objeto de garantizar la explotación del bien rural en su beneficio ". Si sólo se tratara de una treta para darle visos de realidad a la venta, como proclamó el sentenciador, ninguna razón existiría para el pago de las sumas que allí se especifican.
Sostiene que la explotación del ganado por la sociedad la refuerza la propia actora en la demanda al expresar que tenía un número inferior al que existía en 1977, disminución que le parece explicable por el paso del tiempo.
En criterio del impugnante, no sólo esas probanzas reflejan que "la sociedad demandada actuaba como la verdadera propietaria de los bienes vendidos, a pesar de que el señor Gómez mantuviera la tenencia ", pues a la misma conclusión llevan las actas de Junta Directiva de la sociedad en las que se decidió retomar la administración de los bienes por Gómez Osorio, piezas que al unísono con las ya referidas, muestran el interés que tenían Gómez y la sociedad en que él continuara con la administración de los bienes, el interés que tenía la sociedad en la celebración de dicho contrato, el ánimo de señora y dueña que acompañó a la compradora al explotarlos y que la tenencia se prolongó hasta 1982, data en la que la entidad se hizo cargo de la administración, luego el mencionado indicio fue imaginado por el tribunal, "sin tener prueba del hecho indicador y desconociendo otras de las pruebas existentes en el proceso ".
En cuanto a la causa simulandi, dice el recurrente que el fallador no atinó cuando infirió que al realizarse el negocio cuatro meses después de consentir los cónyuges en la separación de hecho, se buscaba dejar ilíquida la sociedad matrimonial, pues ella se disolvió mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 1986, hecho que consiguientemente no podía prever el vendedor diez años atrás, como tampoco que cuatro años después de la venta iba a ser demandado.
Bajo esas circunstancias estima que el móvil para simular que vislumbró el fallador no cuenta con "ningún soporte fáctico ". Que el contrato de arrendamiento ajustado el 1º de febrero de 1989, la respuesta a la demanda del vendedor y su declaración de parte, acreditan que dispuso de los bienes para solventar deudas y para responder por las obligaciones que le acarreó la separación de hecho de su esposa y la manutención de las hijas.
Agrega que bajo el régimen del art. 1º. de la ley 28 de 1932, los cónyuges tienen la libre administración de sus bienes, normatividad a la luz de la cual no es viable cuestionar un negocio ajustado en desarrollo de esa atribución legal. Que la intención de dejar ilíquida la sociedad conyugal la demerita el precio pagado, pues fue superior al comercial y le brindó la liquidez necesaria para saldar unos pasivos, o sea, que está "demostrado en el expediente que existió otra razón diferente a la conclusión a la que llega el a – quem (sic) ".
En cuanto al precio, sostiene que el sentenciador se quedó en la mera afirmación de que para el a-quo se pactó un precio bajo, apreciación que no apoyó en el examen de la pericia sino en la valoración de unas piezas probatorias no especificadas. Anota que, entrando en abierta contradicción argumentó que así no fuese vil, ese hecho no confirmaría la realidad del contrato.
Critica que se ignorara la prueba pericial "que demuestra fehacientemente que el precio no fue irrisorio ". Explica que por orden del tribunal, previamente a la decisión sobre el recurso de apelación que se propuso contra la providencia que fijó caución al secuestre, la maquinaria y el ganado se avaluaron en $440.410.000 para 1996, suma que en mayo de 1977 equivalía a $8.549.990, muy semejante a la que se pagó por ellos.
Que en enero de 1998 se presentó otra experticia, que al ser objetada por error grave, conllevó la práctica de otra, en la que se estimó el valor del hato para 1977, en $5.711.690.00, cifra inferior a la que abonó la compradora.
Que por iniciativa del juzgado se decretó otro dictamen, presentado el 27 de marzo de 2000, y como se objetó se produjo otra pericia, que fue la última y definitiva, de conformidad con la cual los $6.500.000 que se pagaron el 18 de mayo de 1977 corresponden a $723.970.000.00 a 30 de octubre de 2003, cantidad considerablemente superior al precio comercial fijado por su autor.
Agrega que también reposan en los autos dos artículos de prensa de la época que demuestran que se pagó el valor comercial del ganado, porque en esa época el sector de la ganadería atravesaba por una de sus peores crisis, pruebas que articuladas con las experticias desvirtúan el indicio del precio bajo o vil que dedujo el tribunal.
En cuanto al pago del precio, considera que al afirmar que no fue probado, el sentenciador desconoció el contrato de compraventa cuya copia simple se aportó, que da fe de tal hecho. Ignoró también, en su concepto, los testimonios de Daniel López y Alberto Preciado Arbeláez, que acreditan la cancelación, acotando, en punto a las contradicciones pregonadas por el sentenciador, que si el negocio se estipuló hace más de treinta años, es entendible que uno de los testigos no tenga completa claridad sobre la forma como se efectuó, hecho que en todo caso no desdice de su solución.
Añade que la falta de documento que lo pruebe no puede tenerse como indicio grave de la simulación del contrato, pues existen circunstancias temporales que la justifican. Explica, a ese propósito, que por haberse realizado el negocio hace más de 30 años, es comprensible, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que no pudiere aducirse dentro del período probatorio, habida cuenta que los comerciantes están obligados a conservar libros y papeles por diez años, al cabo de los cuales pueden destruirlos.
Basado en tales argumentos solicita la casación del fallo, para que la Corte, como tribunal de instancia, revoque la decisión de primera instancia y pronuncie decisión absolutoria.
CONSIDERACIONES
1. Concluyó el tribunal que el negocio jurídico de disposición de bienes que dijeron celebrar José María Gómez Osorio y la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda., el 18 de mayo de 1977, sólo lo fue en apariencia, porque ninguna intención de vincularse contractualmente abrigaban los pretensos contratantes, quienes verdaderamente se propusieron sustraer ficticiamente del patrimonio de la sociedad conyugal que tenía conformada el vendedor con la demandante, elementos que le pertenecen, para birlar el derecho a gananciales que a ésta corresponde.
Diversas circunstancias, que encontró debidamente probadas, lo llevaron a esa inferencia: la cercanía corporativa entre las partes; que "entre el vendedor y su consorte existían profundas diferencias que los llevaron a la separación de cuerpos y de bienes; el contrato se celebró poco tiempo después de la fractura matrimonial; los bienes no salieron del poder de disposición del enajenante; no hay certeza sobre el pago del precio, a lo que se adiciona el poder de dirección que el vendedor tenía sobre el comprador ".
Persigue el recurrente comprobar que el tribunal no acertó cuando tuvo por irreal dicho negocio, y en pos de ese objetivo aspira a mostrar cuán equivocado anduvo al acopiar el conjunto de hechos que tuvo como indicadores de su falta de sinceridad. En unos casos, porque no existe prueba que los respalde, y en otros, porque a pesar de estarlo, dejaron de apreciarse contraindicios que aniquilan su poder de convencimiento al conducir a una deducción opuesta: la verdad de la venta.
2. Enorme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que dé cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las más de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que animó a quienes dijeron concertar el negocio atacado. De ordinario, dice Ferrara, la simulación "se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno " (La simulación de los negocios jurídicos, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, pág. 384).
3. Para derruir el concepto del tribunal sobre el simulacro del negocio, delanteramente se le reprocha que dudara de su seriedad, por la "cercanía corporativa existente entre el ente moral y las personas naturales que la constituye (sic) ", con una de las cuales se celebró la venta cuestionada. Aunque el casacionista sostiene que no existe prueba de tal hecho, su disensión, en el fondo, radica en que no se apreciaran los medios que en su parecer comprueban las desavenencias que tenían Cecilia Osorio de Gómez, socia mayoritaria de la entidad compradora, y José María Osorio Gómez, su hijo, quien actuó como vendedor, lo mismo que la independencia con la que manejaba la primera la empresa, o sea que sin confutar el vínculo corporativo del que habló el tribunal, basado en que Edificio Seis Veintisiete Ltda. fue constituida por Cecilia Osorio de Gómez y Urbanización Santa Isabel Ltda., de la cual son socios la misma Cecilia y José María Gómez Osorio, la protesta se centra en que se perdiera de vista el contraindicio de las dificultades que existían entre madre e hijo, lo mismo que la autonomía de la primera en el manejo de la empresa, que desdice del poder de dirección que para el sentenciador ejercía el vendedor sobre el comprador, circunstancias que hacían improbable un acuerdo para simular la venta.
Esa queja, sin embargo, está ayuna de razón. Ante todo, los graves problemas que enfrentaran a Cecilia Osorio de Gómez y su hijo, no asoman de las piezas probatorias cuyo abandono se cuestiona.
Es cierto que en la versión que Alberto Arango Siegert rindió ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Alberto Preciado Peña, al preguntársele si defendió los intereses de José María Gómez en algún proceso judicial, respondió negativamente, y anotó que "traté de no meterme mucho debido a que ambos los estimo y en cuestiones de disgustos entre ellos no he intervenido jamás. Para tratar de apaciguar las cosas sí he intervenido " (fls. 387 al 392 c. 7), palabras que situadas en el contexto general de su exposición, dejan entrever que las desavenencias a las que parece aludir el deponente tuvieron origen en la división de la finca San Ramón, respecto de la cual venía refiriendo que "es de JOSÉ MARÍA y por cosas de la señora Cecilia se hicieron unas divisiones, no recuerdo bien, a mí me llevaron los planos a la oficina y se hicieron las divisiones con sus respectivas escrituras", entendimiento que confirman sus posteriores respuestas alusivas a que la hacienda San Ramón toda la vida ha sido de madre e hijo, y que participó en diversas reuniones de los comuneros, siempre con el ánimo de "ayudar a la concordia, a la paz ".
De modo que si algo prueba ese testimonio es que Cecilia Osorio de Gómez, socia mayoritaria de la entidad compradora, y su hijo, el vendedor, quien tiene una ínfima participación en dicha sociedad, tuvieron diferencias a propósito de la división del nombrado predio, pero nada más que eso. Una disparidad de criterios alrededor de un tema, más no una relación fracturada, desapacible y conflictiva, que es lo que se alega al aseverarse que se mantenían entre "disgustos y discrepancias " que no podían resolver y debían ser arbitrados por terceros, tesis que por otro lado choca con el distanciamiento que también se predica, porque o bien madre e hijo no tenían un trato cercano, o vivían en constantes problemas, pero no las dos cosas al tiempo ya que una situación, en principio, contradice la otra. Tampoco armoniza ese argumento con la celebración de los negocios jurídicos entre las mismas partes, paralelamente a la venta –arrendamiento y administración - que se invocan como causa de la retención de los bienes por el enajenante, pues el clima de conflicto que aquí se presenta no puede ser escenario propicio para la concertación de múltiples y variados contratos con una persona jurídica regentada autónomamente, como se dice, por persona con la que se está en permanente desacuerdo.
Ahora, que José María no tuviere la dirección de la sociedad compradora, como afirmó el tribunal, porque ninguna ingerencia tenía en el manejo que le daba Cecilia Osorio de Gómez, no debilita o quebranta la inferencia disputada, porque al fin y al cabo esa potestad para obrar sin contar con la anuencia de otros, incluido José María, sería un elemento que en lugar de obrar como obstructor del acuerdo con éste para aparentar la venta, lo facilitaría, sobre todo cuando la relación dificultosa de la que habla la censura no tiene ningún respaldo en las pruebas.
Respecto del indicio de la posesión continuada del vendedor sobre los muebles enajenados, el censor reprueba el silencio del tribunal sobre las pruebas que le dan soporte, y sostiene que lo que el caudal probatorio muestra es que el enajenante mantuvo la tenencia de ellos.
La omisión del sentenciador en la mención de los medios probativos de los cuales infirió que José María Gómez no se desprendió de la posesión del ganado y de los objetos que dijo transferir a la sociedad demandada, aunque es inobjetable, no apareja, de suyo, un fenómeno de suposición de pruebas, que lo hiciera reo del error de juzgamiento por el cual se le emplaza, ya que diversas son las piezas que suficientemente lo respaldan. Memórase al respecto que el error de hecho "puede ocurrir por dejar de percibir lo que hay o imaginar lo que no hay en el proceso; pero en el primer caso la falta de estimación formal no implica error cuando el fallo acepta la existencia del hecho como si expresamente hubiese tomado en cuenta los elementos probatorios pertinentes. (...) aceptada la existencia del hecho, es razonable suponer que el sentenciador tomó en cuenta la probanza, sin embargo de no haberla mencionado en el fallo " (G.J. t LXXVIII, pág. 605), situación que se revela en el caso.
En efecto, según lo informado por José María Gómez Osorio en su respuesta a la demanda, no hubo desapoderamiento de los semovientes y objetos que dijo haber enajenado, porque al privarse de su natural fuente de sustento, "se vio sometido a emplearse como administrador de ellos ", posición en la que se persevera en casación, pues en la dejación del contrato en la que tal encargo se le habría confiado y del que derivaría, en últimas, la calidad de tenedor de dichos bienes, a partir de la venta, reside uno de los motivos de su discrepancia con el fallo.
Empero, otra situación, asaz distinta, planteó en su declaración de parte. De acuerdo con lo que allí expresó, nunca tuvo la administración de los bienes que dijo haber enajenado, porque esa función directamente la asumió la compradora. Sostuvo, en efecto, que "vendió a Edificio Seis Veintisiete lo que hacía producir a Hacienda San Ramón, y ésta a su vez a través de un arrendamiento maneja lo que compró en el predio citado, o sea yo vivo de lo que recibí de ese arrendamiento y del apoyo económico de mi compañera Diana Gómez. Yo no administro los bienes vendidos desde ese momento mismo ni administro el manejo de la tierra donde están los semovientes, lo administra edificio seis veintisiete por el contrato de arrendamiento ".
Sin embargo, el arrendamiento del inmueble de su propiedad y la explotación de los bienes por la adquirente, no están respaldados probatoriamente. Del contrato de arrendamiento de la finca San Ramón que según el dicho del absolvente hubo de celebrar para encargase de ellos, no existe prueba en autos, puesto que a las copias informales de los documentos que se incorporaron con ese propósito, ningún mérito se les reconoció por los juzgadores de instancia. Así se determinó en autos del 11 de junio de 1996 (fls. 1 al 3 c. 7), julio 9 del mismo año (fls. 16 al 21 ib.), y marzo 12 de 1997 (fls. 16 al 23 c. 2), y ese juicio de valor sobre su mérito persuasivo no ha sido confutado.
Por la época de la venta –18 de mayo de 1977-, en el objeto social de la compradora no estaba contemplado el ejercicio de actividades agrícolas y pecuarias. Circunscrito estaba, según el certificado de Cámara de Comercio que en copia obra al fl. 38 c. 1 a "la compra, administración y explotación de bienes inmuebles y la venta de los mismos, por cuenta propia o ajena, bien en propiedad unificada o separada ", objeto que vino a ampliarse en la reforma estatutaria acordada en junta de socios del 6 de julio de 1984, protocolizada en escritura No. 6392 del 24 de septiembre del mismo año, para incluir la realización de "negocios de naturaleza agraria ".
Encargarse de un hato de ganado vacuno de selección de leche y cría, compuesto por 972 cabezas, demandaba, sin duda, fuerza laboral suficiente y diestra. Daniel López Reina, gerente suplente de la sociedad compradora por la época de la venta, dijo que "se requiere (sic) muchas personas para manejar eso ", refiriéndose a la "actividad productiva del hato ganadero ", y al "manejo de la maquinaria que fue objeto del contrato que da origen a este proceso " (fls. 38 al 48 c. 7). Con todo, de la información remitida por el Instituto de Seguro Social, ningún empleado afiliado a esa institución tenía Edificio Seis Veintisiete Ltda. por la época del negocio ni en los años venideros. Hasta 1989 vino a afiliar tres trabajadores.
El vendedor continuó habitando en la casa de la finca que dijo haber entregado en arrendamiento a la compradora, y pese al natural interés que debía despertarle el manejo de los negocios de la adquirente, merced a su participación en la empresa socia de ella, afirmó desconocer "el nombre de la persona precisa que manejó para ese momento el hato ganadero " (fls. 87 al 90 c. 1).
Eugenia Gómez Escobar, hija de la demandante y José María Gómez, relató que "por lo que yo viví en la hacienda San Ramón y por mis conversaciones con Pepe aclaro él es mi papá, nunca he sido testigo de la venta de éste ganado. Las vacas fueron siempre parte del hato de la hacienda San Ramón nunca presencié cambios en este ganado ni cambios de dueño yo del contrato en sí no sé nada, durante los años en que tuve comunicación con Pepe era muy frecuente hablar de las vacas y de la finca en general, me refiero a los años desde que nací hasta los años del 77, después entre el 80 y 81 y el 85 al 92 (...) nunca se mencionó el contrato el que me pregunta la señora Juez ". Narró que entre 1965 y 1977 residió en la hacienda y participó con sus padres en el manejo de ella y del hato. Entre 1980 y 1981 no pudo visitarla porque se lo prohibió la segunda esposa de su papá, pero supo, por comentarios de éste, "que todo se seguía manejando de la misma forma y con las mismas políticas que existían antes del 77 ". Pudo regresar entre 1985 y 1992 y en 1986 pasó allí una larga temporada, recorrió la hacienda, tuvo contactos con los trabajadores, y por lo que presenció "el ganado y el manejo de la hacienda seguían siendo como lo fue anteriormente o sea bajo las órdenes de Pepé ". Hasta donde sabe, "la mayoría de los ingresos" de José María provienen "de la leche del ganado que tiene en San Ramón ", y que él "siempre ha dicho que él es un ganadero y que vive de su lechería ". En el verano de 1986 se realizó una fiesta que por tradición se celebra en la finca, festividad en la que se reencontró con los trabajadores que la vieron crecer.
Aunque su declaración fue tachada por sospechosa, debido a la relación filial con el demandado, esa circunstancia, per se, no autoriza demeritarla, ya que al fin y al cabo, según reiterada doctrina de la Corte, la mácula del testigo no mengua por sí misma su fuerza persuasiva, sino "el cariz intrínseco de su declaración, relacionada con el resto de pruebas " (Sent. 180 del 19 de septiembre de 2001), y la versión de la señora Gómez Escobar, no sólo no amerita reparo, objetivamente considerada –con lujo de detalles refirió las circunstancias de todo orden en las que adquirió el conocimiento de los acontecimientos relatados-, sino que resulta armónica con la evidencia que arrojan los elementos de prueba que han sido considerados.
De manera que lo que aflora de los citados medios es que la situación de los bienes sobre los cuales recayó el contrato atacado no sufrió la mutación que apareja la celebración de un negocio jurídico de disposición sobre ellos. Estaban en los predios de las fincas "San Ramón " y "La Mitaca ", y allí permanecieron tras la concertación del negocio. No existe título o causa que justifique su retención por el vendedor, ya que él mismo se encargó de desnudar la irrealidad del encargo que dijo haber recibido de la adquirente, para ocuparse de su administración. Tampoco la compradora entró en posesión de los bienes. No está probado que hubiere arrendado la hacienda San Ramón para explotar el hato y los equipos, ni que dispusiera de los medios para el efecto, y ni siquiera estaba previsto ese ejercicio en su objeto; "el ganado y el manejo de la hacienda" como declaró la hija del sedicente vendedor, "seguían siendo como lo fue anteriormente o sea bajo las órdenes de Pepé "; fue él quien siguió conduciéndose como su dueño, reportando ventajas de ellos, con la ayuda, incluso, de los mismos trabajadores, que años después encontró la testigo en la hacienda, panorama frente al cual no luce atendible increpar al juzgador por fabricar tal indicio, sin pruebas, habida cuenta que encuentra razonable apoyo en el acervo examinado, haz que por otro lado deja sin piso la relación de tenencia al auspicio de la cual quiso explicarse la continuidad de los bienes bajo el poder material del enajenante, puesto que esa situación no es consistente con la evidencia que el acervo ofrece.
Sobre el móvil para el fingimiento, en relación con el cual alega el recurrente que al realizar la venta no podían haberse propuesto los contratantes "afectar o dejar ilíquida la sociedad matrimonial " del vendedor, como creyó el tribunal, porque dicha sociedad sólo vino a disolverse y a entrar en estado de liquidación cerca de diez años después, resultado que no podían vaticinar al tiempo de contratar, hay que anotar que esa circunstancia por sí sola no contradice la falsedad del negocio, sobre todo teniendo en cuenta que, cual lo anotó el fallador, para ese momento estaban dadas unas condiciones de hecho de las que fundadamente cabía prever ese desenlace, como son la decisión de los esposos de suspender su vida en común, escasos meses antes del contrato, y sobre todo, ya que lo destacó con ribetes muy especiales, "los serios problemas existentes entre los casados ", para no hablar, incluso, de su voluntad explícita de disolver y liquidar la sociedad conyugal, expresada el 31 de enero de 1977, en la demanda de separación de cuerpos por mutuo consentimiento que presentaron ante el tribunal superior de Bogotá, circunstancias frente a las cuales dedujo el juzgador, con sobrada razón, que José María se estaba previniendo contra el inminente reparto de los haberes sociales, mermando o sustrayendo ficticiamente los bienes que podían ser objeto de distribución.
Esa motivación, por otro lado, no se desdibuja por las causas que el recurrente esgrime. De las obligaciones con garantía real que dijo tener contraídas con la Caja Agraria y que le urgía solventar, no existe prueba. Como consta en autos, a 31 de diciembre de 1976, le adeudaba a dicha institución $658.000.oo, obligación que desde luego no justifica la venta de bienes por $6.500.000.oo. Tampoco tienen soporte las pretensas cargas económicas derivadas de la separación y la manutención de las hijas, puesto que para solventarlas expresamente manifestó, con su esposa, en la demanda de separación de cuerpos que presentaron en enero de 1977, que poseían, "bienes de fortuna suficientes para sostenerse a sí mismos y para atender a los gastos de crianza y educación de los hijos comunes ", de manera que, no existen causas probadas distintas de la afirmada por el tribunal, que infirmen su criterio sobre el particular, puesto que inanes son, a ese propósito, los aserciones vertidas por el demandado en su declaración de parte, ya que constituye principio de granada importancia en materia probatoria que "jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias adversas a quien las hace " (Sent. 039 del 28 de marzo de 2003).
En cuanto al indicio del precio bajo, necesario es recordar que si el tribunal entendió que aun llegado el caso de establecerse que no fue vil, sino elevado, ese hecho no militaría en pro de la sinceridad de aquella, porque "una de las estrategias para presentar la irrealidad está en "acordar " un valor alto, con el convencimiento de que, de todas formas, la prestación no se va a solucionar ", la carga probatoria del recurrente lo compelía a demostrar que se contemplaron indebidamente tanto los medios de prueba de los cuales se dedujo su carácter exiguo, como los que dan cuenta del pago, porque sólo en la medida en que éste estuviera debidamente establecido rodaría por tierra el pensamiento del tribunal relativo a que la estipulación de un alto precio no es más que una treta para dar visos de realidad al engaño, porque tras ella no suele existir animus solvendi.
Y en esa última tarea, vale decir, en la que toca con el pago del precio, desde ya puede anticiparse su poca fortuna, resultado que por contera releva el examen sobre su justeza, porque de nada serviría probar que corresponde al real valor de las cosas enajenadas, si de todos modos, por no estar acreditada su solución, perviviría la idea del tribunal de que ese dato no obra a favor de la realidad del contrato.
Ante todo, el recurrente dice que no se apreciaron algunas pruebas aducidas para comprobarlo, pero a renglón seguido apunta que no fueron bien apreciadas, para aceptar, finalmente, las inconsistencias y contradicciones que detectó el tribunal en ellas, tratando de justificarlas. No discute, así, que mientras Daniel López, gerente suplente de la sociedad compradora por la época del contrato refirió que el precio se pagó mediante cheques, Alberto Preciado Arbeláez, sostuvo que se canceló en efectivo o en cheque, pero halla excusa para esa discordia en el tiempo que corrió entre la venta y sus declaraciones.
Pero es que aunque se acepte que el paso de los años inexorablemente golpea la fuerza de los recuerdos, que día a día se desdibujan y merma su nitidez, lo que si no se puede obviar es que además de esas inconsistencias el tribunal encontró que "al proceso no se agregaron soportes contables fidedignos que dejaran en descubierto que el precio cuestionado efectivamente se canceló", carga que estimó justificada por el "carácter industrial que se le imprimió a la explotación de los bienes objeto de enajenación", y ese argumento probatorio no lo objeta el recurrente, a pesar de tener el peso suficiente para respaldar sus dudas sobre el real cumplimiento de la principal obligación a cargo de la compradora, omisión que inexorablemente deja maltrecha su queja porque "sabido es que un juicio jurisdiccional sólo podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases" (Sent. 08 del 27 de febrero de 1998)
Ese raciocinio, por otro lado, no se demerita por el "documento aportado en copia simple, que contiene el contrato de compraventa celebrado en el que el comprador (sic) aseguró haber recibido el pago mencionado", cuya preterición se denuncia en el cargo, porque al excluírsele del acervo probatorio por allegarse en copia no autenticada (autos del 11 de junio de 1996, julio 9 del mismo año y marzo 12 de 1997), no podía ser considerado en el fallo, determinación que en tanto conserve vigencia por no ser objeto de un embate fructífero, inhabilita su examen para el fin que persigue el impugnante.
Agrégase que no dedujo el tribunal un indicio grave de la falta de documento que acredite el pago del precio, como se alega, y finalmente, que el derecho para impugnar los actos ejecutados por los cónyuges, como resultado de la libre administración de los bienes que les confiere el art. 1º de la ley 28 de 1932, no es temática que sea permisible abordar por una vía que sólo admite controversias de cariz probatorio.
El cargo, por lo dicho, no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario iniciado por Eugenia Escobar de Gómez contra la sociedad Edificio Seis Veintisiete Ltda. y José María Gómez Osorio.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
NOTIFÍQUESE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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J.A.A.P. Exp. 11001-31-03-035-1994-02695-01